6/8/07

LEY DE DEFENSA DEL IDIOMA ESPAÑOL Y DE LAS LENGUAS ABORIGENES COSTARRICENSES

Ley No. 7623 de 11 de setiembre de 1996
Publicada en La Gaceta No. 193 de 9 de octubre de 1996

Artículo 1.- Escritura preceptiva
Deberán escribirse correctamente en español o en lenguas aborígenes de Costa Rica:
a) La razón social de las sociedades y la denominación de organizaciones sin fines de lucro, estén constituidas o no como personas jurídicas. De esta disposición, se excluyen:(*)

1. Las razones sociales de agencias o sucursales de empresas con sede en el extranjero.

2. La denominación de organizaciones sin fines de lucro cuya sede también se encuentre fuera del país, si están inscritas en el registro correspondiente.

3. Las razones sociales o denominaciones compuestas por siglas que no formen palabras en otros idiomas o las que contengan nombres o apellidos de sus propietarios.

4. Las razones sociales o denominaciones consistentes en nombres científicos o expresadas en griego o latín, por su condición de lenguas clásicas.

5. La denominación de organizaciones sin fines de lucro que representen organismos internacionales.

6. Los nombres de fantasía.

b) Los nombres comerciales. Se excluyen las siguientes:

1. Los nombres comerciales de agencias o sucursales de empresas con sede en el extranjero, siempre que estén inscritos en el registro correspondiente.

2. Los nombres comerciales compuestos de siglas que no formen palabras en otros idiomas o los que presenten nombres o apellidos de sus propietarios.

3. Las denominaciones comerciales consistentes en nombres científicos o expresados en griego o latín, por su condición de lenguas clásicas.

4. Los nombres de fantasía.

c) Las patentes y marcas. Se excluyen:

1. Las patentes y marcas registradas en el extranjero. (*)

2. Las marcas de productos destinados exclusivamente a la exportación. En este caso, las marcas deberán inscribirse junto con su traducción oficial al español, salvo que se trate de nombres de fantasía. Si los productos fueren comercializados en Costa Rica, el Registro de marcas cancelará la inscripción, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a esta ley. (*)

d) Los rótulos y anuncios, la publicidad, los lemas y emblemas de propaganda, las explicaciones impresas en instrucciones, envases empaques o embalajes de productos, con el fin de informar a los consumidores.

e) Los documentos públicos, las publicaciones y revistas de la Administración Pública.

f) Los documentos y folletos relativos a programas, memorias de congresos, conferencias, seminarios, coloquios o actos afines, sin perjuicio de que puedan publicarse, junto con su traducción, en otras lenguas. Esta norma no es aplicable a las actividades que involucren únicamente a extranjeros, ni a las de promoción del comercio exterior de Costa Rica.

g) Los folletos y afiches de información turística y los menús, sin perjuicio de que puedan publicarse o imprimirse, junto con su traducción, en otras lenguas.

(*) Los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del inciso a); apartados 1, 2, 3 y 4 del inciso b) ; e inciso f) del presente artículo han sido declarados inconstitucionales mediante voto No. 4764-99 publicado en BJ# 126 de 30 de junio de 1999 y BJ# 189 de 29 de setiembre de 1999.

(*) Los apartes 1 y 2 del inciso c) del presente artículo han sido declarados inconstitucionales mediante voto 2000-00541. BJ# 27 de 8 de febrero del 2000.

Artículo 2.- Traducción a un idioma extranjero
Junto a (la razón social o el nombre comercial las denominaciones las marcas de fábrica), los rótulos y anuncios, podrá colocarse su traducción a otro idioma, siempre que no se destaque sobre lo escrito en español.
(*) La frase encerrada entre paréntesis ha sido declarada inconstitucional mediante voto No. 4764-99. BJ# 126 de 30 de junio de 1999.

Artículo 3.- Rechazo de la inscripción (*)
Los registros públicos negarán la inscripción de (razones sociales, denominaciones, nombres comerciales, patentes, marcas o) documentos que no se ajusten a las disposiciones del artículo 1 de esta ley (y representen nombres de fantasía que deformen ortográfica y morfológicamente palabras del idioma español).
(*) Las frases encerradas entre paréntesis del presente artículo han sido declaradas inconstitucionales mediante voto No. 4764-99. BJ#126 de 30 de junio de 1999.

Artículo 4.- Uso obligatorio del español
Las normas prosódicas, ortográficas y gramaticales de la lengua española serán de uso obligatorio en la Administración Pública, la cual deberá prever el asesoramiento y los mecanismos necesarios para cumplir con esta disposición.

Artículo 5.- Creación de la Comisión Nacional para la Defensa del Idioma
Para proteger el idioma español, créase la Comisión Nacional para la Defensa del Idioma, como órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. Estará integrada por un representante de cada una de las siguientes instituciones:
a) Ministerio de Educación Pública.
b) Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
c) Academia Costarricense de la Lengua.
d) Universidades estatales, seleccionadas por el Consejo Nacional de Rectores.
e) Asociación Costarricense de Filólogos.

Los representantes deberán ser profesionales con el grado mínimo de licenciatura en Filología Española, Lingüística o Enseñanza del español. De no ser posible cumplir con este requisito, podrán ser nombrados escritores o personas con amplio conocimiento de la lengua española. Los miembros de la Comisión permanecerán cuatro años en sus cargos, podrán ser reelegidos y elegirán un Presidente. Una vez designados los representantes, el Ministro de Cultura Juventud y Deportes los nombrará.

El funcionamiento, el quórum, las votaciones, las causales de remoción, los impedimentos, las excusas y recusaciones serán regulados por el reglamento de la presente ley.

Artículo 6.- Dietas
El Consejo de Gobierno fijará el monto de la dieta que los miembros de la Comisión Nacional para la Defensa del Idioma devengarán por sesión. Para ello, tomará como referencia lo establecido para otras instituciones públicas y determinará el límite de las dietas que pueden pagarse por mes.

Artículo 7.- Funciones de la Comisión Nacional para la Defensa del Idioma
Serán funciones de la Comisión Nacional:
a) Promover el uso correcto del idioma español.
b) Fortalecer la enseñanza y divulgación de las lenguas.
c) Responder las consultas sobre las disposiciones de esta ley, que formulen personas físicas o jurídicas y organismos, públicos o privados.
d) Conocer las infracciones contra esta ley y sancionarlas.

Artículo 8.- Comisiones Cantonales
Créanse las comisiones auxiliares cantonales como órganos de la Comisión Nacional Para la Defensa del Idioma. En cada cantón, existirá una comisión auxiliar integrada por tres vecinos, cuya función será ejecutar las directrices emitidas por la Comisión Nacional y velar por el cumplimiento de esta ley.

La municipalidad de cada cantón nombrará los integrantes de estas comisiones, quienes desempeñarán sus cargos por un período de cuatro años y podrán ser reelegidos por períodos sucesivos. Deberán ser mayores de edad y contar con el grado mínimo de licenciatura en Filología Española, Lingüística o Enseñanza del español. De no ser posible cumplir con este requisito, podrán ser nombrados escritores o personas con vasto conocimiento de la lengua española. Para iniciar sus funciones, será indispensable que las personas propuestas aprueben un curso que organizará la Comisión Nacional.

El funcionamiento, el quórum, las votaciones, las causas de remoción, los impedimentos, las excusas y recusaciones de estas comisiones serán regulados por el reglamento de esta ley.

Artículo 9.- Multas
Según la gravedad del hecho, las infracciones cometidas contra lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de esta ley, deberán sancionarse con una multa equivalente al monto de una a cinco veces el salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República. El producto de las multas irá a la caja única del Estado, que lo girará a la Comisión Nacional para la Defensa del Idioma, a fin de que lo destine a financiar campañas dirigidas a la divulgación del uso correcto del español.

Artículo 10.- Reforma
Modificase el inciso b) del artículo 31 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, cuyo texto dirá:
"b) Informar suficientemente al consumidor, en español de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto, la góndola o el anaquel del establecimiento comercial y de cualquier otro dato determinante.

De acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de la presente ley, cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se pague al crédito, deben indicarse, siempre en forma visible, el plazo, la tasa de interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la persona, física o jurídica, que brinda el financiamiento, si es un tercero."

Artículo 11.- Derogación
Derogase la ley de Creación de la Comisión Nacional de Defensa del Idioma, No. 5899 del 13 de abril de 1976 y sus reformas.

Artículo 12.- Vigencia (*)
Rige a partir de su publicación.

Transitorio único. Las empresas u organizaciones que, al entrar en vigencia la presente ley, no hayan inscrito en los registros su razón social, nombre comercial, marca, patente o denominación, deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley.
(*) El presente transitorio ha sido declarado inconstitucional mediante voto No. 4764-99. BJ#126 de 30 de junio de 1999.

Comisión Legislativa Plena Primera.- Aprobado el anterior proyecto a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.

Francisco Ant. Pacheco Fernández, Presidente.- Alvaro Azofeifa Astúa, Secretario.

Asamblea Legislativa.- San José, a los veintinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Walter Coto Molina, Presidente.- Oscar Ureña Ureña, Primer Secretario. Gerardo Humberto Fuentes González, Segundo Secretario.

Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los once días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis.

Ejecútese y publíquese

JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.- Los Ministros de Cultura Juventud y Deportes, Dr. Arnoldo Mora Rodríguez y de Educación Pública, Dr. Eduardo Doryan Garrón.- 1 vez.- C-500. (56168).

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