31/7/07

Derechos de los pueblos indigenas

Derechos de los pueblos Indigenas Costarricenses sobre sus Recursos Naturales

Maria Virginia Cajiao

La Ley Indígena de Costa Rica (de 1977) establece (artículo 2º) la propiedad de las reservas indígenas -delimitadas por la misma ley- a favor de las comunidades indígenas que habitan en ellas. Trátase, pues, de una propiedad privada colectiva diferenciada de la propiedad estatal y de la netamente privada e individual.

La titularidad de la propiedad corresponde a una colectividad, la comunidad indígena, concebida como la totalidad de los integrantes de una población que se identifican entre ellos mismos como indígenas. Por su parte, respecto de la propiedad indígena el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) (de 1989, y aprobado en Costa Rica en 1992) especifica (artículo 14º, inciso 2º) la obligación de los gobiernos de “tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión".

La propiedad indígena es colectiva en tanto que el disfrute de la misma se realiza colectivamente, así como son también colectivistas el estilo de vida, las costumbres y las prácticas de los indígenas; pero la posesión en sí de la tierra dentro de las comunidades se ejerce de forma individual con base en un derecho interno. La propiedad o titularidad colectiva de las tierras se refleja a nivel registral, ya que éstas se inscriben en el Registro de la Propiedad a nombre de la asociación de desarrollo integral que agrupa a los miembros de la comunidad indígena ubicada dentro de un determinado territorio [véase: Cajiao, M. V. 2001. Bases jurídicas para reconocer el derecho de los pueblos indígenas al aprovechamiento y manejo de los recursos naturales en los territorios indígenas de Costa Rica. Impresión doméstica. Costa Rica: 15 y 17].

Hay otras disposiciones de la Ley Indígena que diferencian la propiedad indígena de otros tipos de propiedad: la declaración de inalienabilidad, imprescriptibilidad, intransferibilidad y exclusividad en el uso de la misma. Así, en tal ley se afirma (artículo 3º) que "Las Reservas Indígenas son inalienables e imprescriptibles, no transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan. Los no indígenas no podrán alquilar, arrendar, comprar o de cualquier otra manera adquirir terrenos o fincas comprendidas dentro de estas reservas. Los indígenas sólo podrán negociar sus tierras con otros indígenas. Todo traspaso o negociación de tierras o mejoras de éstas en las Reservas Indígenas, entre indígenas y no indígenas, es absolutamente nulo, con las consecuencias legales del caso. Las tierras y sus mejoras y los productos de las Reservas Indígenas estarán exentos de toda clase de impuestos nacionales o municipales, presentes o futuros". En efecto, por ser de propiedad inalienable, las tierras de las reservas indígenas no se pueden vender, hipotecar, gravar o afectar; y por ser de propiedad imprescriptible no se pueden perder por prescripción, es decir, que por posesión pública, pacífica e ininterrumpida por determinado tiempo ninguna persona no indígena puede adquirir por usurpación la propiedad. Y, además, por el carácter de intransferible y de exclusividad en el uso de esta propiedad, cualquier transacción que se hiciera con no indígenas contendría vicios de nulidad absoluta.

Podemos entonces resumir las características de la propiedad indígena en los siguientes enunciados:

es una propiedad privada colectiva, la posesión es individual, es inalienable, es imprescriptible, no es transferible y es de uso exclusivo de la comunidad indígena.

Con base en los principios del Convenio 169 de la OIT, que obliga a los estados firmantes a tomar medidas especiales para salvaguardar el ambiente de los pueblos indígenas sin que aquéllas sean contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados, podríamos decir que en Costa Rica los indígenas tienen un derecho sobre sus propiedades desde tiempos anteriores a nuestra Constitución Política e incluso a la Ley Indígena -la cual delimita las coordenadas de los territorios indígenas. Podríamos incluso hablar de un derecho pre-constitucional: este derecho de propiedad y administración que de manera colectiva comparten las comunidades indígenas es reconocido en el ámbito internacional mediante el mencionado Convenio 169 de la OIT, que legitima o reconoce mediante el derecho internacional una situación de hecho de tiempos remotos [Cajiao: 20]. Así pues, el Convenio 169 resulta ser el “reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas y tribales que han ocupado la faz de la Tierra desde el principio de los tiempos, ha sido el resultado de un lento proceso de toma de conciencia de la comunidad internacional” [Chambers, Ian. 1999. Edición conmemorativa del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. San José].

La Ley Indígena establece el derecho único y exclusivo de los indígenas de explotar sus recursos naturales. El derecho de propiedad se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre de las asociaciones de desarrollo integral reconociéndoles su titularidad, propiedad y, por consiguiente, posesión. De manera que “el uso de los recursos existentes en los territorios indígenas corresponde a su propietario -sea la comunidad indígena-, y es la estructura jurídica que asume esta persona jurídica –la Asociación de Desarrollo Integral Indígena- la que determina a través de los mecanismos estatutarios respectivos cómo instrumentalizar esos derechos. En caso de que de la disposición o explotación racional de los recursos naturales (explotaciones forestales, pago por servicios ambientales, u otros) se deriven beneficios económicos, éstos deben ser concebidos como patrimonio de la comunidad, y será a través del mecanismo que defina la estructura jurídica correspondiente –la asociación de desarrollo integral- que tales ingresos se distribuyan o inviertan, sea repartiéndolos proporcionalmente entre los miembros de la comunidad indígena, levantando obras comunales, o en cualquier acción que implique un beneficio colectivo” [Chacón, Rubén. 2000. El derecho de los pueblos indígenas (las comunidades indígenas en el caso de Costa Rica) sobre los recursos naturales existentes dentro de sus territorios. Impresión doméstica. San José: 5].

Es indiscutible la interpretación pre-constitucional auxiliada por la normativa vigente de un derecho ya reconocido y concebido desde tiempos inmemoriales: el derecho de los pueblos indígenas sobre su tierra y sobre los recursos naturales ubicados dentro de sus territorios. Este derecho a su territorio derivado de la propiedad colectiva contempla, a la vez, el derecho de administrar y aprovechar los recursos naturales accesorios a la propiedad respaldado por los principios de autonomía y autodeterminación establecidos en el Convenio 169 de la OIT constitucionalmente reconocidos en Costa Rica. Este Convenio establece que los pueblos indígenas tendrán el derecho a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

En conclusión, la propiedad indígena en Costa Rica se caracteriza por ser una propiedad privada colectiva cuya titularidad se encuentra inscrita en el Registro Nacional a nombre de las asociaciones de desarrollo integral, en donde a nivel interno se ejerce una posesión individual. Esta propiedad de acuerdo a la legislación es inalienable, imprescriptible, no transferible y de uso exclusivo para la comunidad indígena.

Al amparo constitucional los indígenas tienen todo el derecho de administrar, vigilar y aprovechar sus recursos naturales, dado que el Convenio 169, vía jurisprudencia constitucional, ha sido puesto al mismo nivel e incluso -en ciertas ocasiones- en un nivel superior al de la Constitución Política por reconocer derechos humanos en su mismo texto. Y el impedir que los indígenas gocen de la titularidad, posesión y exclusividad sobre sus territorios limita no solo el ejercicio del derecho de propiedad sino también sus derechos de autodeterminación y autonomía. Es por ello que debe enfatizarse que si bien el Convenio 169 de la OIT se aprobó en Costa Rica desde 1992, su aplicación e implementación ha sido víctima de un lento proceso de “aprendizaje legal” y de las vicisitudes en el desarrollo del movimiento indigenista nacional; la voluntad política en la Asamblea Legislativa ha dependido del gobierno de turno y los compromisos del pueblo costarricense con los territorios indígenas es escaso.

La autora, especialista en derecho ambiental, es profesora en la Universidad Nacional y coordinadora de E-Law Costa Rica.

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